El divorcio fue dictado el 30 de julio de 2025. En el convenio regulador, los progenitores acordaron cubrir de forma indistinta las necesidades económicas del niño.
Respecto al contacto, se estableció un régimen que incluye:
La Defensora de Menores intervino en el proceso y no presentó objeciones, dado que ambos padres estaban de acuerdo con que el niño permaneciera bajo el cuidado de sus abuelos en el país asiático.
Aunque el acuerdo reflejó una voluntad compartida, la jueza de primera instancia había rechazado homologarlo bajo el argumento de que involucraba a personas ajenas al proceso (una referencia indirecta al acuerdo sobre un inmueble).
Frente a la apelación, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de Cipolletti revocó parcialmente esa decisión y homologó el convenio en todo lo referente a la residencia del niño, los alimentos y el régimen de comunicación. El tribunal consideró que en esta parte el acuerdo reflejaba una voluntad compartida sin afectar derechos de terceros ni el interés familiar.
En cuanto al aspecto patrimonial, donde una de las partes reconoció la titularidad de un inmueble adquirido con fondos propios por la otra, la Cámara dejó constancia de lo manifestado, aunque sin otorgarle efectos frente a terceros. El fallo recordó que en los procesos de familia la función judicial se centra en el control de legalidad y en garantizar que no se vulneren derechos, priorizando las soluciones consensuadas entre las partes.
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